Del paradigma de protección social “antropocéntrico” al “eco-céntrico” moderado: El TC valida reconocer personalidades jurídicas ecológicas.

Del paradigma de protección social “antropocéntrico” al “eco-céntrico” moderado: El TC valida reconocer personalidades jurídicas ecológicas.

Cristóbal Molina Navarrete.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén.

“(…). Todo lo arreglaremos/poco a poco:
te obligaremos, mar/te obligaremos, tierra,
a hacer milagros,
porque en nosotros mismos,
en la lucha,
está el pez, está el pan, está el milagro.”
Pablo Neruda. Oda al mar.

1.

Si un ejemplo hay inequívoco del tremendo deterioro ambiental, por lo tanto, de la pérdida del futuro, que genera un modelo económico extractivo intensivo, en este caso de una agricultura y ganadería insostenibles, es el desastre, por pésima gestión, no natural, del mar Menor. Durante años, ni el Estado ni el autogobierno murciano permanecieron absolutamente pasivos frente a los muy contaminantes vertidos agrarios del Campo de Cartagena, destrozando la “laguna salada”. El volumen extremo de nitratos, fosfatos y amonio que llega a la laguna, presentes en los fertilizantes utilizados para el cultivo. Con ellos se alimenta el crecimiento del fitoplancton (microorganismos) que, a su vez, ciegan el fondo marino, al privarle de luz y, a partir de ahí, el proceso de descomposición de la materia orgánica del fondo es inevitable, con el consiguiente desequilibrio absoluto del ecosistema (muerte de especies)[1]. Tampoco era “inocente” el sistema de vertidos de aguas residuales urbanas, incapaces de absorber de forma adecuada las lluvias intensas.

Para intentar revertir la grave crisis socioambiental, ecológica y humanitaria del mar Menor, superando la insuficiencia del sistema de garantías para su protección, ineficaz en un cuarto de siglo, se aprobó la Ley 19/2022, 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca[2]. La ley pretendió dar un “salto cualitativo”, adoptando un nuevo modelo jurídico-político, vanguardia de los derechos de la naturaleza: el reconocimiento de una personalidad jurídica ecológica.

2.

Originada en una iniciativa legislativa popular, la ley atribuyó personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto jurídico, de una carta de derechos, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para generaciones futuras. “nuevos problemas” acuden a “viejas garantías jurídicas” (la personificación de entidades sin sustrato humano) para crear sujetos de derechos proactivos en la defensa de sus intereses. En suma, un derecho de tercera generación apelaba a una técnica jurídica milenaria: la personificación jurídica.

Al margen de su eficacia, más que relativa, a juzgar por los persistentes problemas de degradación ambiental de ese espacio natural, cuya “mancha blanca”[3] (que revela un desequilibrio por la alta alcalinidad) hipoteca la vida futura del mar Menor, exigiendo políticas de transición agraria e hídrica más sostenibles, y socialmente justas, es evidente que se trataba de una buena ley (quizás, eso sí, peca de ingenua). Por eso, sorprende que fuera recurrida por inconstitucionalidad, en virtud de un recurso del grupo parlamentario Vox.  Recurso que  la STC 142/2024, de 20 de noviembre[4] desestima plenamente. Con todo, cuenta con un voto particular de cinco magistrados/as, abriendo un interesantísimo debate jurídico sobre las técnicas más innovadoras y eficaces para la protección jurídica de derechos de tercera generación, como el equilibrio “ecosocial”.

La mancha blanca del mar Menor.

No podemos entrar aquí en profundidades, pero sí es conveniente sintetizar algunas de sus posiciones hermenéuticas más relevantes. La primera, a mi juicio, es su afirmación de la íntima relación entre “el bienestar de las personas” y el “bienestar de los ecosistemas que sostienen la vida”, como se derivaría de la STEDH de 9 de abril de 2024, asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c Suiza, que conecta la tutela del ambiente con el derecho humano a una vida privada libre de injerencias ex art. 8 CEDH, así como con el art. 2 (derecho a la vida) del mismo cuerpo legal internacional, si bien en el caso entendió que no se había probado su violación concreta.

La segunda, la visión de la protección ecológica como una suerte de principio general de un nuevo constitucionalismo cosmopolita o de civilización moderna, al referirse al tratamiento más garantista en el constitucionalismo medioambiental contemporáneo, “cuya expresión paradigmática es el art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn” (Auto del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 24 de marzo de 2021 – 1 BvR 2656/18 -, Rn. 1-270), o en la reforma constitucional italiana del año 2022. La tercera, y en conexión con esta segunda, el art. 45 CE estaría abierto a la diversidad de técnicas de garantía del medio ambiente en conexión con la calidad de vida de las generaciones futuras derivada de la evolución de la teoría y la cultura jurídicas, así como en los diversos ordenamientos.

Así, mientras que unos ordenamientos atribuyen la titularidad de derechos a la naturaleza, otros reconocen personalidad jurídica a ecosistemas particulares, al tiempo que las jurisprudencias de todo el mundo se abrirían a la garantía judicial de efectividad del cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección del medio ambiente (ej. Sentencia de la Corte de Casación Holandesa de 20 de diciembre de 2019, Stichting Urgenda c. State of the Netherlands, ECLI:NL:HR:2019:2007). Y en este contexto de evolución jurídica cosmopolita y multinivel en el que ha de entenderse la opción de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, la primera norma euro-mediterránea que se inscribe dentro del modelo que atribuye personalidad jurídica a los entes naturales, asumiendo el legislador, al tramitar y aprobar finalmente la iniciativa legislativa popular que está en el origen de esta disposición normativa, “un traslado de paradigma de protección desde el antropocentrismo más tradicional [sí lo reconoció la STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 4)], a un eco-centrismo moderado” para la tutela real o efectiva de este humedal de protección preferencial, hasta ahora fallida, pese a los compromisos internacionales asumidos (ej. de la Convención de Montego Bay -«Constitución del Mar»-).

Esta es la razón de ser del recurso a la clásica herramienta técnica de la atribución de personalidad jurídica a entes sin sustrato real humano, corporal, sino a un ente natural, a un humedal, facilitando la creación de una norma transversal, acorde a la complejidad y heterogeneidad de la finalidad tuitiva del medio ambiente. Por tanto, la Ley 19/2022 es:

“una norma singular que crea un nuevo tipo de persona jurídica [personalidad ecológica], una realidad natural, buscando atribuirle una serie de potestades en defensa de su propia existencia y recuperación. A pesar de tratarse de una técnica ignota hasta ahora en nuestro derecho ambiental, ya se ha expuesto que no se trata de una técnica desconocida en derecho comparado. En este juego de equilibrios…la garantía de la sostenibilidad pasa por asegurar la ponderación entre los requerimientos medioambientales, sociales y económicos” (FJ 3).

Desde esta renovada configuración teórico-cultural y hermenéutica del art. 45 CE no puede haber tacha alguna de la Ley: ni crea inseguridad jurídica ni devalúa la dignidad humana. Al contrario, crea Derecho ambiental nuevo con libertad, dentro del marco constitucional. No opina así el “voto particular masivo” discrepante

3.

En efecto, a su juicio, el cambio de la doctrina constitucional sobre la protección del medio ambiente, pasando del modelo de antropocentrismo a otro de ecocentrismo no estaría suficientemente justificado. Se trataría de un bien medial, instrumental para la garantía de calidad de vida de las personas y no un derecho subjetivo, ni derecho fundamental ni derecho de ciudadanía propiamente.

Además, le reprocha a la sentencia la creación de «dos grandes lógicas en los sistemas de garantía eco-centrista» del medio ambiente puramente artificial, derivando en una suerte de retorno a la «abstracta e inservible jurisprudencia de conceptos» que, según la STC 136/2024, presenta una «falta de operatividad real» para el enjuiciamiento de casos concretos. En última instancia, ni la diferencia entre atribuir derechos a la naturaleza y reconocer la personalidad jurídica a un espacio natural “responde a una diferenciación conceptual relevante” ni la ley significaría más que la creación de un nuevo sujeto meramente titular de derechos, pero exento de obligaciones. Por lo tanto:

“no se inscribe en lo que la sentencia considera «eco-centrismo moderado», sino que equipara a un sistema natural con las personas (e incluso con potencialidad para plantear conflicto a las personas), modificando así el paradigma hasta ahora conocido sobre la titularidad de los derechos. Es decir, la sentencia no aborda una mera cuestión de técnica u opción legislativa, de entre las varias posibles, sino que pretende un cambio de paradigma que no puede dejar indiferente y que no tiene encaje en nuestra Constitución –de génesis liberal– que atribuye los derechos exclusivamente a las personas”

Desde esta diferente concepción jurídica, la debida protección del entorno natural que condiciona la calidad de vida del ser humano como especie, ni sería necesario ni se podría ni se debería “situar al ser humano en el mismo plano axiológico que su entorno”. El ejemplo sería la Ley 7/2023, de 28 de marzo (“derechos y bienestar de los animales”).

Sobre este diverso modo de concebir la protección del medio ambiente, el voto particular hará un detenidísimo repaso a los diferentes argumentos del recurso y llega a la conclusión de su absoluta inconstitucionalidad. Así, además de extralimitarse en su competencia respecto de la murciana, considera que vulnera el principio de seguridad jurídica, al no definir adecuadamente el régimen jurídico de la nueva persona creada, al tiempo que entiende la ley contraria al Derecho de la Unión Europea en materia de responsabilidad ambiental (principio de quien contamina paga(, porque no precisa quiénes deben ser los sujetos obligados a la obligación prevista de restauración del humedal.

4.

No podemos ir más allá en este interesante debate. Ciertamente, el voto de la minoría está mucho mejor fundado, a mi juicio, que el de la mayoría en lo que refiere a la concepción antropocéntrica y eco-céntrica, pero me parece más razonable la posición de la mayoría cuando reconoce que el escaso rigor técnico de la ley, que es evidente, no justificaría suficientemente su invalidación constitucional por una pretendida violación de la seguridad jurídica. Pero, con ser muy interesante científica y culturalmente, incluso apasionante, lo cierto es que la ley esconde una excesiva confianza en la personificación y, en consecuencia, responde a una excesiva “falacia juridicista” (la vida es lo que dice el Derecho), mientras que la ausencia de políticas y presupuestos adecuados para un cambio radical de modelos y prácticas económicas y sociales extractivas sigue estando en la base de la persistente amenaza de degradación y “muerte” (como las personas):

“Ante esta situación, desde el Instituto Oceanografía advierten que el riesgo de que se reproduzcan los eventos disruptivos que llevaron al colapso del ecosistema en 2016 sigue siendo muy elevado si no se reducen, pronto y de manera drástica, los aportes de nutrientes.”[5]