La garantía de un ambiente de calidad de vida como derecho tomado en serio: Un esperanzador Dictamen de la Corte de Justicia de la ONU

La garantía de un ambiente de calidad de vida como derecho tomado en serio: Un esperanzador Dictamen de la Corte de Justicia de la ONU

Cristóbal Molina Navarrete.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén.

“… para la mayor parte de …derechos sociales nuestra tradición jurídica no ha elaborado técnicas de garantía tan eficaces como…para los derechos de libertad y propiedad. Pero esto depende sobre todo de un retraso de las ciencias jurídicas y políticas, que hasta la fecha no han teorizado ni diseñado un Estado social de derecho equiparable al viejo Estado de derecho liberal y han permitido que el Estado social se desarrollase de hecho a través de una simple ampliación d ellos espacios de discrecionalidad de los aparatos administrativos, el juego no reglado de los grupos de presión y las clientelas…”.

L. Ferrajoli. Derechos y garantías. La Ley del más débil. Trotta. Madrid. 2004, p. 30

1.

Toda norma jurídica, nacional (constitucional, legislativa) e internacional (los Tratados Internacionales) debe diseñarse, institucional y técnicamente, no ya para garantizar derechos teóricos e ilusorios, sino derechos reales y efectivos. Esta idea es elemental y así lo recuerdan habitualmente, para el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y para la Carta Social Europea (CSE) el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), pese a que con extrema frecuencia se ignore (ej. STS, 4ª, 736/2025, de 16 de julio, para la protección frente al despido del art. 24 de la CSE revisada, que la reduce, incomprensible e irracionalmente a puro programa político).

Afortunadamente, la Corte Internacional de Justicia de la ONU, con sede en La Haya, cree firmemente en este enfoque, tanto de cultura jurídica civilizada como de pragmática del derecho. Y lo acaba de aplicar a ese derecho cívico-social de la llamada “tercera generación de derechos”, basados esencialmente en el principio de solidaridad, que es la protección de un ambiente de calidad (seguro y saludable) para todas las personas frente a las serias, actualizadas y potenciales, amenazadas derivadas de la emergencia climática en la que nos encontramos.  Como acaba de darse a conocer, el Tribunal de Justicia de la ONU, si bien a través de un dictamen que no es vinculante en sí mismo, a diferencia de lo que derivaría de una sentencia en sentido propio, pero con unos fundamentales jurídicos que resultan relevantes y esperanzadores para el inmediato futuro, en términos de lucha judicial por gozar de aquel derecho, al resolver la “macrocausa” suscitada contra el calentamiento del planeta en un sentido favorable a la existencia de estrictas obligaciones a cargo de los Estados.

Tribunal Internacional de Justicia de la ONU, sede en la Haya

Como es conocido, la Corte Internacional de Justicia, creada en 1945, es el principal órgano judicial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Su sede está en el bonito Palacio de la Paz en la Haya (Países Bajos) y tiene como competencia principal decidir las controversias jurídicas que se suscita entre los Estados parte. También tiene reconocida competencia para emitir “opiniones consultivas” sobre aquellas cuestiones que pueden someterle ciertos órganos o instituciones especializadas de la ONU, incluida, por ejemplo, por lo que hace a las cuestiones sociolaborales, la OIT. Sería el caso recientemente de la cuestión de si el derecho de huelga, derecho-principio fundamental de la sociedad del trabajo decente mundial, está o no incluido en el Convenio número 187 de la OIT sobre la libertad sindical y protección de los derechos de sindicación (1948). Conflicto que deriva del rechazo de las patronales que integran la Conferencia Internacional de la OIT a tal inclusión, afirmada sindicalmente, así como por buena parte de los Derechos nacionales, desde luego la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional forjada sobre ella, también del TEDH, a partir del art. 11 del CEDH y del reconocimiento en la Carta Social Europea. El Dictamen está pendiente de resolución (desde hace varios años).

2.

Pero no es este el tema de la entrada, sino el Dictamen emitido respecto de la obligación de los Estados de proteger eficazmente a las personas y al planeta de los formidables daños, y de las amenazas de futuro, derivadas del cambio climático que nos atenaza. En su virtud, los Estados está obligados a desplegar (diseñar y poner en práctica con resultados positivos tangibles) los marcos normativos y las correspondientes políticas eficaces para abordar seriamente los extraordinarios desafíos y riesgos sociales globales por esta emergencia, en buena medida debida al modelo de crecimiento económico y “desarrollo social” diseñado por el sistema de economía capitalista más extractivo de la historia. Existe coincidencia en todos los medios de comunicación del mundo de calificar esta decisión judicial, pese a su carácter no vinculante, sino de opinión jurídica fundada en la máxima autoridad judicial internacional de que goza este prestigioso órgano jurisdiccional, como de auténticamente “histórica”, porque abre la vía a centenares de demandas en todo el mundo, directamente de unos Estados contra otros, por cuestiones relacionadas con el cambio climático, exigiéndose responsabilidades multimillonarias por las emisiones de gases que contribuyen al calentamiento del planeta.

Naturalmente, no será nada fácil identificar las responsabilidades concretas de cada Estado, como advierte el propio Dictamen, y ya quedó reflejada en la no menos histórica STEDH de 9 de abril de 2024, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros c. Switzerland, Application 53600/20. Aunque lo más relevante es que el TEDH asume la necesidad de promover una mayor implicación en la lucha contra el cambio climático antropogénico de los tribunales de todo el orbe, evidenciando que existe la garantía de exigibilidad judicial del derecho:

“436. (…) el Tribunal procederá a evaluar las cuestiones que se plantean en el presente caso dando por sentado que existen indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existe, que plantea una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos…, que los Estados son…capaces de adoptar medidas para hacerle frente de manera efectiva, que se prevé que los riesgos pertinentes serán menores si el aumento de la temperatura se limita a 1,5ºC  por encima de los niveles preindustriales y si se actúa con urgencia, y que los actuales esfuerzos mundiales de mitigación no son suficientes para alcanzar este último objetivo”.

Ahora, el Tribunal de Justicia de la ONU acepta un planteamiento análogo y lo refuerza. Ambos Tribunales Internacionales son conscientes de la complejidad y dificultades técnicas para precisar el grado de responsabilidad estatal, debiendo gozar de un margen de libertad de apreciación de decisión notable. Ahora bien, en ambos casos queda igualmente claro que este margen de apreciación en el cómo deciden combatir el cambio climático no supone patente de corso para no hacer lo suficiente debido. De ahí la posibilidad de condenas (como sucedió con Suiza).

3.

Existe también acuerdo en valorar este “fallo” u opinión jurídica del Tribunal Internacional de la Haya (CIJ: Corte Internacional de Justicia) como un triunfo de los “Estados más vulnerables” sobre los “Estados más fuertes”, esto es, de los que más expuestos están a los efectos del cambio climático antropogénico (por la decisiva acción destructiva planetaria del modelo puesto en práctica hegemónicamente para el “crecimiento” económico de la humanidad, el capitalista -también países como China, Rusia, India, etc.-) frente a los que más contamina. Lógicamente han sido aquellos Estados los que acudieron al tribunal, como una suerte de último recurso, frustrados por la falta real de avances a nivel global en la lucha contra esta auténtica cuestión mundial de nuestro tiempo -y del futuro-, con lo que puede considerarse una batalla ganada. Si bien dista mucho de ser una victoria definitiva, realmente supone más un esperanzador principio en esa lucha jurisdiccional por el derecho a un ambiente seguro y saludable, con garantía de sostenibilidad y calidad de vida para todos los Estados y su ciudadanía, que una victoria final y definitiva.

Merece la pena recordar el origen de esta disputa, porque también tiene ciertas coincidencias con el movimiento iniciado en Europa de acudir al TEDH en esta lucha.  Se trató de una idea fraguada y preparada, en 2019, por un inteligente y muy comprometido grupo de jóvenes (chicos/as) estudiantes de Derecho de las islas del Pacífico, en absoluto resignados a seguir resistiendo el sufrimiento de sus pueblos y a perder su derecho humano a oportunidades serías de futuro. También sucedió así en el ámbito europeo, aunque en el caso de los jóvenes europeos, en concreto de Portugal, hubo defectos de forma que determinó la inadmisibilidad de su demanda ante el TEDH, prosperando, curiosamente, la del colectivo de “abuelas por el cambio climático” suizas. Dos ejemplos claros de la necesidad, pero también de la viabilidad, por encima de las dificultades, de compromisos cívicos por parte de toda la sociedad, a comenzar por la ciudadanía, en la línea de lo que el célebre jurista alemán Ihering preconizara en uno de sus ensayos más difundidos (la lucha por el derecho)

Siosiua Veikune, de Tonga, miembro de la organización Estudiantes de las islas del Pacífico contra el cambio climático. Fuente: BBC.

4.

Sin duda, la cuestión fundamental ahora es fijar su alcance efectivo, más allá de la autoridad jurídica de lo dictaminado y por encima de la no vinculatoriedad formal de esta posición interpretativa internacional. En sustancia, lo que la CIJ hace es reconocer el principio de quien contamina paga, de modo que los países en vías desarrollo, que son los más afectados, tendrían derecho a reclamar, de los Estados de mayor desarrollo, daños y perjuicios por los efectos del cambio climático (ej. pérdidas de infraestructuras y edificios; pérdidas de oportunidades económicas; las migraciones climáticas, etc.). Aunque se abre a acciones de restauración, claro, de modo que lo preferente es demandar inversiones que restauren lo destruido, si bien, lo más factible será esa acción indemnizatoria que compense los daños, más cuando se trate de eventos o fenómenos climáticos extremos y se demuestre, con una prueba razonable científica, que la causa principal está en el cambio climático antropogénico. Algo que, ciertamente, no será fácil técnicamente y que deberá ser decidido caso a caso.

Pero las resistencias políticas no serán menores. Por supuesto, los Estados más contaminantes niegan que estén obligados a ir más allá de los acuerdos climáticos adoptados, pese a que el Tribunal Internacional considera que sí, incluso quienes se han salido de esos acuerdos, como el caso de EEUU respecto del Acuerdo de Paris de 2015 están obligados a adoptar medidas suficientes, para garantizar resultados, no solo compromisos nominales, formales. Estaríamos, pues, ante un tipo de obligaciones universales de protección del ambiente, por cuanto el sistema climático mundial no es algo que pueda elegirse, se está inmerso en él y no hay un espacio excluido o reservado, extramuros del mismo. Sin embargo, son Estados con gran capacidad de resistencia y una política actual de deliberado incumplimiento de los mandatos internacionales, por lo que no será nada fácil y el coste de estos procedimientos puede disuadir de muchas demandas, aunque se ha creado una alta expectativa de éxito. La actual situación geopolítica influirá en las dificultades de realización.

Aunque hay que insistir en que se trata, como se recordó al inicio, de un derecho de tercera generación, un derecho basado de forma prevalente, junto a la libertad real e igualdad efectiva, en la solidaridad, no solo de las diversas generaciones, actuales y futuras, sino entre todos los Estados. Si todos los Estados contribuyen al deterioro del planeta, si toda la ciudadanía, en mayor o menor medida, se encuentra concernida, es obvio que deben ser todos los Estados los que contribuyan obligatoriamente a la corrección del cambio climático actual, del periodo de antropoceno, aunque con progresividad, más quien más contamina, recibiendo más quien más sufre esa contaminación. Es un principio de justicia social elemental, ahora adaptado a la justicia climática y a la necesidad de proteger una auténtica ”Constitución de la Tierra” (Luigi Ferrajoli), cuyos pasos constructivos en la justicia más internacional ya se están dando.

5.

Ahora, para que adquiera la debida seriedad (Dworkin) y efectividad es el tiempo de que se proyecte en las jurisdicciones internas y den lugar a demandas de particulares y grupos, no solo contra los Estados, sino también contra las empresas más contaminantes y sus modelos tan extractivos de negocio que ahogan las posibilidades del derecho al futuro de tantos/as jóvenes, también mayores, y que resultan insostenibles, además de muy injustos. Como dice Ferrajoli, esta suerte de “Constitución de la Tierra”, o de Derecho Internacional Ambiental Humanitario, no es una mera utopía (salvo que por tal se entienda aquello que nos impulsa a seguir caminando hacia un futuro mejor), sino la única respuesta racional y realista capaz de someter a los poderes salvajes de Estados y mercados, que actúan solo para el beneficio de un grupo reducido de personas, pese a las grandes promesas de responsabilidad social ambiental, a fin de reconducirlos, sujetándolos a límites y a obligaciones positivas, en beneficio de la sostenibilidad real planetaria y del derecho efectivo de todos y todas a habitar el planeta con razonable calidad de vida en él. Un desafío que no es solo ambiental, pues, sino social, también económico, y desde luego cultural. Y en ese reto proyectos como el que sostiene esta página mantiene un firme compromiso, activo, no solo como personas observadoras.