Nuevo reto para la justicia socioambiental europea: Demanda contra Bélgica ante el CEDS por la contaminación de PFAS
Imagen cabecera: Fuente: iStock. Crédito: Francesco Scatena
Cristóbal Molina Navarrete.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
María Marta Martínez.
Profesora sustituta de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.
Universidad de Jaén.
1.
Muestra de su obsolescencia temporal parcial (sucede también en lo que hace a la protección de datos en una economía digitalizada), ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ni la Carta Social Europea Revisada (CSER) reconocen expresamente el derecho a un entorno seguro y saludable (faceta eco-céntrica) ni el derecho a la calidad de vida de las personas y grupos en un entorno integralmente sostenible (dimensión antropocéntrica). En el caso del CEDH puede entenderse por la fecha de esta norma crucial del edificio de protección europea de los derechos humanos cívico-políticos, sin embargo, no lo es tanto en el caso de la CSER. Por varios motivos. Primero, porque es de 1996, por lo tanto, un tiempo de consolidación de aquel derecho en el constitucionalismo moderno (desde luego en España y Portugal, pero también al otro lado del Atlántico -ej. Constitución de Argentina-). Segundo, porque no han faltado propuestas de reforma posteriores a fin de integrar en el sistema de la carta este derecho social fundamental humano de tercera generación, que no han prosperado políticamente (Luis Jimena, 2026).
No obstante, ni esta laguna jurídica del CEDH ni el silencio elocuente de la CSER habrían impedido que, en mayor o menor medida, sus órganos de garantía de control de cumplimiento efectivo, sea el estrictamente jurisdiccional TEDH, sea el no jurisdiccional, pero relevante jurídicamente por el valor interpretativo crucial de sus criterios de doctrina, CEDS (Comité Europeo de Derechos Sociales, conocieran de conflictos climáticos de cierta relevancia sistémica o estratégica. Sin duda más el TEDH, antes y después de su célebre sentencia (Gran Sala) del 9 de abril de 2024 (Verein Klimaseniorinnen Schweiz and other c. Switzerland, n. 53600/20). En esta sentencia, el TEDH reconoció la legitimación activa a la ONG demandante (no al colectivo de mujeres mayores que reclamaban como víctimas a título individual) y concluyó que Suiza había incumplido sus obligaciones positivas en materia de lucha contra el cambio climático, violando el art. 8 del CEDH (derecho a la vida privada), no así el art. 2 (derecho a la vida, la integridad y la salud).
Con posterioridad, su doctrina fue reafirmada y profundizada, aunque con diferentes resultados, en sus sentencias de 30 de enero de 2025 (Cannavacciulo y otros c. Italia -demanda n. 3972 y otras-), que no versaba propiamente sobre el cambio climático, si sobre degradación ambiental y 28 de octubre de 2025 (asunto Greenpeace Nordid y otros c. Noruega, demanda 34068/21). En este asunto, se reconoce la legitimación activa (colectiva) de la ONG demandante, por acreditar un “vínculo suficientemente estrecho entre la decisión de otorgar licencias de exploración petrolera y los graves efectos adversos del cambio climático en la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas” (aplica los criterios establecidos en Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros contra Suiza), pero concluyó que no había violación del art. 8 del CEDH, sin entrar tampoco en si hubo o no violación del art. 2 CEDH. Es verdad que Suiza se niega a hacer nada específico para cumplir con la sentencia, porque dice que ya cumple con su responsabilidad, por lo que la situación práctica creada por ambas sentencias es análoga, ni Suiza ni Noruega se sienten concernidas con un plus de acción climática.
2.
Con bastante menor frecuencia, pero el CEDS también ha tenido más de una oportunidad. Concretamente tres reclamaciones colectivas, aun con resultados dispares, por lo que no ha podido consolidar una doctrina jurisprudencial socioambiental precisa. En todo caso, el canal seguido para reconocer su plena competencia ratione materia ha sido la conexión estrecha entre la protección del ambiente y la la protección de la salud del artículo 11 de la Carta.
El primer litigio colectivo relevante lo resolvió con la Decisión de fondo de 6 de febrero de 2007 (Fundación Marangopoulos por los derechos humanos c. Grecia), en el que se refleja un impacto sociolaboral notable. El órgano de garantía concluyó que hubo violación de tres preceptos de la CSER
- del artículo 2.4 de la Carta Social, por no prever una compensación en tiempo de trabajo (reducción de la jornada laboral) al personal en sectores peligrosos como el minero (explotación de lignito)
- del artículo 3.2 (derecho a la seguridad e higiene en el trabajo por la no adaptación de reglamentos en dicho ámbito)
- y del artículo 11 (derecho a la protección de la salud) por el impacto de la explotación de lignito en la salud laboral del personal y también en el entorno, así como en la salud de la población que vivía en las principales regiones de explotación del lignito.
Por tanto, se tratade un magnífico precedente relativo al paradigma de la OMS de “una sola salud”. El CEDS, de este modo, establecía una conexión íntima, estrecha, entre el ambiente laboral interno y el ambiente natural externo. El debido enfoque de indivisibilidad de los derechos humanos exigiría, pues, integrar los arts. 11 de la Carta y 2 del CEDH (derecho a la calidad de vida en un entorno saludable) con los arts. 2 y 3 CSER (derecho a la calidad de vida en un entorno laboral seguro y saludable), fijando una “complementariedad evidente” (§202).
El segundo litigio eco-social se produciría 6 años después, con la Decisión de fondo de 23 de enero de 2013 (demanda 72/2011, Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos c. Grecia). El CEDS volvió a declarar la vulneración por Grecia del artículo 11 de la Carta Social (derecho a la salud) a causa del estado de contaminación masiva de una zona industrial, por los efectos perjuicios a la salud de quienes habitaban esa zona (cercana al río Asopo y a 50 kilómetros al norte de Atenas). Grecia no habría cumplido con sus obligaciones positivas de información sistemática y concienciación ciudadana de esta degradación. El CEDS toma nota de la jurisprudencia ambiental del TEDH (§§50-51) y del TJUE (§§25-30).
Aunque el CEDS tuvo una tercera oportunidad para ratificar y profundizar, ya de una forma más precisa ante las mayores evidencias sobre el cambio climático, en línea con la jurisprudencia más reciente del TEDH, no la aprovechó. La razón está en que inadmitió (Decisión de inadmisión de 19 de marzo de 2025) la demanda colectiva 240/2024 (Federación Internacional de Derechos Humanos, FIDH c. Francia). En este asunto donde se denunciaba la privación de agua potable en una isla de las Antillas Francesas (Guadalupe), así como la exposición de la población a la polución del agua y los graves efectos para la vida y la salud por el uso de un pesticida altamente peligroso (la clordecona) en los Departamentos de ultramar de Martinica y Guadalupe (afectaba a más de 665.000 personas). En el caso, junto con el típico art.11 se invocaban otros (art. 17 -protección social, jurídica y económica de la infancia), 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social), 31 (derecho a la vivienda) y el artículo E (no discriminación).
En esta ocasión, el formalismo se impuso. El CEDS primó que Francia no hizo una declaración explícita de sometimiento a la Carta Social para sus territorios de ultramar. Acepta, pues, la autoexclusión territorial francesa de esta parte de su territorio. Las contradicciones son máximas, si se tiene en cuenta que la Comisión nacional consultiva de derechos humanos de Francia emitió, el 26 de septiembre de 2024, una Declaración sobre la aplicación de la Carta Social Europea a los territorios de ultramar, adoptada por unanimidad por su asamblea plenaria. Sin duda es una mala noticia que el CEDS asuma la vigencia hoy de esta suerte de “cláusula de inmunidad jurídico-social colonial”, cuando, precisamente, son estos territorios los más golpeados por el cambio climático.
En este sentido, justamente, la Corte Internacional de Justica (CIJ) emitió el 23 de julio de 2025, una Opinión consultiva (OC) histórica que afirma que los Estados tienen obligaciones vinculantes, en virtud del derecho internacional, de combatir el cambio climático. La OC vino impulsada por la campaña de un grupo de 27 estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur, a partir de la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) aprobó la resolución que pedía la OC.
3.
Pero el CEDH tendrá una nueva oportunidad de profundizar en la justicia eco-social y en su sistema de garantías de efectividad para que el derecho de las personas y los territorios a un entorno seguro, saludable y sostenible no sea mero programa, sino una realidad en el actual escenario del cambio climático. La ONG ambiental ClientEarth ha presentado una reclamación colectiva contra Bélgica, por posible violación del art. 11 de la CSER, al tolerar durante años unos niveles altos de contaminación por PFAS (por su larga duración llamados «forever chemicals» o “químicos eternos”). La demanda no es casual, porque este país presenta los niveles más elevados de contaminación por PFAS en Europa, según ‘The Forever Pollution Project’, que ha recopilado datos y cartografiado la contaminación por PFAS en todo el continente. La demanda se basa en casos concretos, como el de Zwijndrecht (cerca de Amberes), donde las autoridades conocían el problema de los PFAS años antes de que el escándalo estallara en 2021 y en Chièvres (cerca de la frontera francesa, donde la contaminación se ha vinculado a una base aérea).
En su reclamación, presentada el 7 de julio de 2026, ClientEarth solicita al Comité que declare a Bélgica en violación del artículo 11(1), (2) y (3) de la Carta. Además, pide medidas inmediatas y una tramitación por la vía urgente, por cuanto la situación contaminante seguirá mientras Bélgica no:
1) Prevenga la contaminación mediante la aplicación de límites estrictos de emisiones industriales y de medidas de gestión de riesgos eficaces.
2) Avance con celeridad hacia una restricción de las PFAS como familia de sustancias químicas, excepto para usos esenciales sin alternativas
3) Adopte, mientras tanto, un enfoque regulatorio basado en la clasificación más precisa de las PFAS.
4.
Pero ¿qué son las PFAS? Sus nombres científicos son complicados, se trata de “sustancias perfluorolquiladas” y “polifluoroalquiladas”. Constituye una amplia tipología de agentes químicos que, muy usadas en actividades cotidianas (ej. se incluyen en utensilios de cocina y en envases para que no se peguen los alimentos; también en alfombras y telas, para que no queden manchas; en espumas contra incendios; en el agua potable, a través de plantas de tratamiento; lugares de trabajo que están en contacto con cromados, fabricación de productos electrónicos o recuperación de petróleo, etc.), tienen una larga duración. Al no descomponerse fácilmente en el medioambiente pueden acumularse en la sangre, tanto de las personas como de los animales. De ahí que se asocien a problemas de salud. La OMS clasificó el ácido perfluorooctanoico (PFOA) como carcinógeno y el ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) como posiblemente carcinógeno.
Usos comunes de los PFAS. Fuente: Tecnalia y Carollo Engineers
El cáncer no es la única patología asociada a los PFAS. Estos químicos se relacionan con varias enfermedades metabólicas (ej. diabetes, infertilidad– ej. perjudica la calidad del semen, aumenta los abortos involuntarios-, la obesidad). Consecuentemente, estos dos tipos de PFAS están prohibidos, si bien sus efectos persisten, porque tardan siglos en desintegrarse, con lo que mantienen sus efectos contaminantes en el suelo y en el agua. Los PFAS, pues, conllevan un grave riesgo para las personas actualmente expuestas y para las potenciales, como las generaciones venideras. Asimismo, en las situaciones de embarazo la madre puede compartir su carga de PFAS con el feto y con el bebé a través de la lactancia natural.
5.
Ante la acumulación de evidencias científicas sobre el grave problema de salud (pública y laboral) de la exposición prolongada a PFAS, no es sorprendente que la cuestión haya mutado en un problema de goce efectivo de derechos humanos como la protección de la vida saludable en entornos seguros. De ahí que, desde el año 2024, la lucha contra la contaminación por PFAS se juegue en diferentes tribunales del mundo, de Estados Unidos (ej. la contaminación por PFAS generada por DuPont y Chemours, en Carolina del Norte) y de Europa (en mayo de este año, diversas organizaciones ecologistas y vecinales demandaron a Francia por no abordar este problema). Con la reclamación colectiva ante el CEDS se dice querer reforzar y complementar esas acciones judiciales estatales.
En definitiva, una vez más, se evidencia como un gran problema ambiental constituye, al mismo tiempo, un gravísimo peligro para los derechos humanos de las personas, como la salud, debiéndose exigir de los Estados (y de las empresas), con obligaciones vinculantes, que garanticen su goce efectivo, hoy tan amenazado en un escenario de emergencia climática. Los litigios climáticos estratégicos deben convertir las demandas de justicia eco-social en acciones vinculantes, no pueden ser sólo reflejo de mero simbolismo histórico de los principales tribunales del sistema multinivel (OC de la CIJ; OC de la Corte Interabmericana de Derechos Humanos 32/205, 29 de mayo). Al contrario, deben impulsar cambios concretos en la regulación, europea y estatal, en este caso, de los PFAS.
Para ello, las condenas de los órganos de garantía de cumplimiento deben tener la concreción debida (ej. biomonitorización sistemática de la población expuesta, en especial los colectivos más vulnerables -ej. mujeres embarazadas, niños/as-; obligaciones de descontaminación y de reparación, etc.), a fin de que no suceda como con Suiza respecto a la condena del TJUE. Un riesgo de inefectividad de la condena aún mayor en el caso de las Decisiones del CEDS, ante su falta de valor jurídico-interpretativo, según mantiene una reiterada, si bien criticable, jurisprudencia (España, Francia). Pese a su complejidad, tratándose de un tema de salud el coste económico no puede ser un obstáculo. Según un estudio de la revista ‘Environmental Science: Processes and Impacts’ se necesitarán miles de millones de euros para eliminar una fracción reducida de estos “químicos eternos”. En suma, vale más prevenir que reparar, máxime si se tiene en cuenta que quien contamina a menudo no paga lo que debería.