Nuevas garantías de renta social para afrontar las necesidades derivadas de la emergencia climática subyacente a los incendios
Cristóbal Molina Navarrete.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Francisco Manuel Extremera Méndez.
Contratado Predoctoral (FPU).
Universidad de Jaén
1.
No es la primera vez, tampoco será, tristemente, la última que demos cuenta aquí de los devastadores efectos de las olas de incendios forestales que sufrimos, en España, sin duda, pero en general en muchos lugares del mundo. La inmensa mayoría de ellos son más que previsibles y, en todo caso, sus efectos muy reducibles si se adoptan las medidas de prevención adecuadas. Por más que se insiste en ello las deficiencias siguen y vemos agravarse los efectos de todo tipo (humanos, económicos, sociales, culturales, ecológicos políticos, etc.) a medida que crece la emergencia climática.
Lo reconoce expresamente el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecieron medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales. La enésima norma de emergencia o derecho excepcional no tiene empacho ni rubor de ningún tipo en reconocer que el “cambio climático (antrópico) constituye uno de los principales factores de incremento de la frecuencia, intensidad y virulencia de los incendios forestales” y que así se prevé ya desde hace media década en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Una ley -no recuerda- que impone a los poderes públicos la incorporación de medidas de adaptación frente a sus efectos en el diseño y ejecución de las políticas públicas. Ninguna referencia contempla la nueva norma de urgencia al fracaso hasta el momento de las leyes y políticas para dar efectividad hasta mandato, en la mayoría de ámbitos afectados (ej. gestión de residuos; transición energética socialmente justa; planes sociales para el clima, que sigue en trámite, etc.), desde luego en la gestión preventiva de los incendios.
Como es sabido, a falta de prevención eficaz los costes de todo tipo se multiplican, también los sociolaborales. Y ello debido a la necesidad de garantizar la continuidad de rentas sociales en situaciones de “fuerza mayor socioambiental” que dificultan, o impiden, el desarrollo de las actividades económicas que, en situaciones de normalidad o de habitualidad, proporcionan esas rentas (salarios, retribuciones de personas trabajadoras autónomas). La recurrencia de estas situaciones de anormalidad, de todo tipo, no todas (ej. piénsese en la tragedia de Ceuta -para la población autóctona y para la inmigrante-), la mayoría ligadas a la inadecuada gestión del cambio climático antrópico, multiplica las leyes de emergencia en este ámbito.
En este sentido, el 23 de julio de 2026 el Ministro del Interior dictó la Orden INT/748/2026, de 23 de julio, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid y en la provincia de Ávila como consecuencia de los incendios forestales. ¿Por qué? Porque, por vez primera en la historia de España, pero nos tememos que no será la última, los trágicos incendios forestales de nueva generación hacían necesaria esta situación, pasando de Madrid a Ávila y a Toledo (Orden INT/762/2026, de 25 de julio). Este tipo de incendios (aunque no solo en estos territorios) provocan efectos tan graves en las poblaciones, que o bien se exige riguroso confinamiento o, al contrario, la evacuación obligatoria de poblaciones enteras, con constantes restricciones y/o prohibiciones de acceso. A la pérdida, definitiva o temporal, de viviendas, bienes y efectos personales añade una “alteración sustancial de las condiciones ordinarias de vida de la población afectada”.
En este contexto resulta necesario regular medidas extraordinarias que permitan a las personas trabajadoras (asalariadas y autónomas) atender a los efectos en su actividad profesional, en especial su interrupción y, por tanto, la eventual pérdida de la renta que se deriva contractualmente de esa prestación de servicios. Aunque el ordenamiento laboral y de seguridad social lleva años preparándose, a golpe de emergencia (pandemia, volcanes, trenes de tormentas e inundaciones, guerras…), para este tipo de necesidades, mutando medidas extraordinarias en estructurales (cobertura económica para las situaciones de ausencia en el trabajo debida a fuerza mayor, propia -fenómenos naturales- o impropia -por decisiones públicas-), cada emergencia deja aflorar una singularidad añadida que hace preciso prever nuevos regímenes extraordinarios que atienda ágilmente estas situaciones de necesidad de emergencia (cada vez más recurrente, por cierto).
2.
El contenido de esta nueva ley de urgencia está integrado, a tales fines, por un conjunto de medidas de garantía (formalizadas en nueve artículos distribuidos en cuatro capítulos, más una parte extravagante integrada por 4 disposiciones adicionales, una disposición transitoria y 3 disposiciones finales) para que las personas trabajadoras puedan cumplir las obligaciones personales y familiares que derivan de la emergencia ambiental (incendios), completamente ajenas a su voluntad, sin perjudicar ni su relación laboral (seguridad ocupacional) ni su garantía de rentas (seguridad económica). De ahí que se incorpore tanto una dimensión laboral como de seguridad social (incluye otra registral y procesal, que aquí no se analiza) a la respuesta integral pública a la situación de protección civil de extraordinaria gravedad que ha representado la nueva oleada de incendios de este verano. Por supuesto, dejamos aquí de lado otra dimensión sociolaboral muy relevante que también deriva de esta situación, como es la de la penosidad y precariedad de los diversos colectivos de personas trabajadoras empleadas en la misión de apagar los fuegos que han debido apagarse en invierno, como los (bomberos forestales).
Personas desalojadas del municipio de Aldea del Fresno, en el polideportivo de Villamanta, 23 de julio de 2026, Madrid (España). Autoría: A. Perez Meca A. Pérez Meca/Europa Press
Según el art. 1, las medidas se aplican a las personas trabajadoras y empresas para las que trabajan “cuando el domicilio habitual de la persona trabajadora se encuentre en alguno de los municipios afectados por los incendios. Aunque preveía también aplicarse más allá, “cuando las consecuencias en uno de los municipios hayan afectado a personas trabajadoras o empresas fuera de aquellos”. En tales casos será de aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el domicilio de las personas trabajadoras, en los términos del artículo 2.2 y 3. La norma también afecta a las relaciones laborales especiales que remitan, para su régimen de permisos, al ET.
Con todo, la norma cuida de acotar su aplicación solo a situaciones de necesidad no cubiertas en el Derecho sociolaboral común. Esto es, tiene un carácter subsidiario, en defecto de una norma de derecho común u ordinario. Su vigencia es temporal, hasta que concluya la campaña anual de peligro alto de incendios forestales del año 2026 (según la disposición transitoria única, las medidas tendrían vigencia más allá de la situación de los incendios, siempre que se mantenga la circunstancia que motivó la medida).
3.
El capítulo I prevé las medidas de carácter laboral. En este ámbito, el art. 2 prevé tanto la suspensión del contrato como la prestación extraordinaria por emergencia extrema que compense la pérdida retributiva de tal suspensión. Sin duda, es esta figura última la principal novedad de la norma de escudo socioambiental en estos casos de emergencia civil. Justamente, el art. 3 establece los requisitos de esta prestación.
Como es natural, esta prestación tiene la naturaleza de prestación contributiva por desempleo (los deberes de cuidado, la imposibilidad de acceder al domicilio, deberes de traslado, acondicionamiento, etc.), rigiéndose por lo dispuesto en el título III del TRLGSS, sin perjuicio de las con especialidades previstas en esta norma. Por lo tanto, las personas con contrato suspendido por los motivos previstos en el citado art. 2 serán consideradas en situación legal de desempleo. Asimismo, se considerará situación legal de desempleo derivada de emergencia extrema la que, en las mismas situaciones previstas en el artículo 2, impida la prestación habitual de servicios a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, siempre que consten acreditadas a la cooperativa por la persona. Por tanto, se extiende la protección al autoempleo colectivo asociado.
Pese al carácter contributivo de la prestación, entre las especialidades señeras de esta prestación extraordinaria, que favorece a la persona trabajadora y a la empresa está:
- No requiere periodo de cotización previa (periodo de carencia)
- No consume prestación por desempleo posterior
- La cotización de parte de la persona trabajadora corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, estando la empresa exenta de cotizar por su parte.
El artículo 4 regula un permiso por fallecimientos debido a causas relacionadas con los incendios. De un lado, prevé que la duración del permiso del artículo 37.3.b bis) del ET por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio. De otro, la duración del análogo permiso del artículo 83.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios de referencia tendrán la misma regulación que en el ET. También se aplican al sector público (disposición adicional primera de la norma coyuntural analizada)
El artículo 5 fija las garantías y tutela judicial efectiva de los derechos regulados en la norma, de modo que la adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos previstos en este capítulo será calificada como nula. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación de este real decreto-ley serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS. Por tanto, el ejercicio de los derechos previstos en este capítulo se considerará ejercicio de derechos de conciliación y, en consecuencia, aunque no lo explicite la norma, tiene una dimensión constitucional, incluso de derecho fundamental.
4.
Por su parte, el capítulo II se refiere a las medidas en materia de Seguridad Social. El artículo 6 dispone medidas aplicables a las personas trabajadoras por cuenta propia, a través de la facilitación del acceso a la prestación de cese de actividad (prevista en el artículo 331.1.b) del TRLGSS). A tal fin, quedaron exentas de la necesidad de la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor, pues se entiende como hecho notorio. Tampoco precisan periodo de cotización previa. La duración podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses. En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del TRLGSS.
En tal caso, pues, se da preferencia al supuesto extraordinario. La prestación es inembargable, así como no compensable con otras prestaciones sociales indebidamente percibidas.
Asimismo, como otra prueba de un régimen de favor, se prevé que las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute. Para ello deben solicitar el alta de forma inmediata tras la finalización de la prestación.
En segundo lugar, el art. 7 prevé, para las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios afectados, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, y a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo, exenciones (de hasta el 100 por 100) a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de los incendios. Procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo se regulan, por remisión, en el TRLGSS (disposición adicional cuadragésima).
5.
Esta regulación ha sido convalidada por el Congreso. Así se establece en la Resolución de 9 de septiembre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales. En suma, una vez más, comprobamos cuánto más eficiente y justo sería una prevención efectiva de estas situaciones de emergencia, previsibles en la gran mayoría, desde luego los incendios, que las acciones de reparación tardías. En todo caso, es evidente igualmente que la socialización de estos riesgos climáticos requiere de una acción inexorable de la legislación social y laboral.